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marzo 31, 2014

DICCIONARIO BASICO DE TÉRMINOS HEREDITARIOS

A

ABINTESTATO : (sin testamento) es aquella en la cual la persona que fallece, no deja ningún tipo de voluntad en cuanto al reparto de sus bienes y en consecuencia, la ley se los otorga a sus parientes más próximos diciendo la Ley quiénes heredan al fallecido y en qué proporciones.
ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA: Es el acto por el que llamado a la herencia manifiesta su voluntad de ser heredero. La aceptación puede ser expresa o tácita derivada de determinados actos que expresen la voluntad de aceptar la herencia.
ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA: Es la acción que tiene el heredero para reclamar el reconocimiento de su cualidad de heredero y la restitución de los bienes hereditarios. .
ADVERACIÓN: Es verificar judicialmente la autenticidad del testamento, de modo, que la persona en cuyo poder se halle el testamento, deberá presentarlo al juzgado cuando tenga conocimiento de la muerte del testado. (Testamento ológrafo).

AJUAR DOMESTICO : Conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en una vivienda. Fiscalmente, en Galicia, se valora en un 3% de todo el importe de la herencia.

ALBACEA: Es la persona nombrada por el testador con la especifica misión de ejecutar el testamento tras su muerte.
APERTURA DE LA SUCESIÓN: Se produce con la muerte de la persona.
AVALÚO (Tasación): Es la asignación a cada bien inventariado un valor atendiendo al momento de la partición.

B
BENEFICIO DE INVENTARIO: Es la facultad del heredero para limitar la responsabilidad por las cargas y deudas hereditarias a los bienes existentes en la herencia.

C
CARGAS: Son los gastos que surgen con ocasión del fallecimiento (ejemplo pago de los sufragios y funerales del testador…).
CAUDAL HEREDITARIO: Forma de referirse a todos los bienes, derechos y acciones de los que era dueño o titular el fallecido
CAUTELA SOCINI Prevención que se establece en el llamado testamento conocido en derecho común como del “uno para el otro”.

COLACIÓN:La colación tiene dos significados diferentes: a) Cuando hay personas con derecho legal a parte de la herencia del causante (legitimarios), ha de traerse a colación (a la cuenta de la herencia) todo lo que el causante regalara o donara en vida a cualquier persona, para saber si con esas donaciones se ha excedido de lo que realmente podría disponer. Si de los cálculos del valor de los bienes donados resulta que se ha excedido legalmente, los beneficiados con ellos deberán compensar a los legitimarios, mediante la devolución de la parte de exceso. b) Solamente en el caso de que haya hijos. Si un padre dona a un hijo concreto en vida algún bien (por ejemplo un inmueble), se puede plantear la duda de si lo que ha querido es “mejorar” a ese hijo. Es decir, que sumado lo donado más lo que se llevará de herencia tenga más que sus hermanos, o bien no ha querido mejorarlo, sino que lo que quiere es que disfrute antes de lo que le regala, pero que en el cálculo final se lleve lo mismo que sus hermanos. Si el padre ha optado por esta segunda postura, en su herencia el hijo deberá traer a colación o colacionar lo que se le donó y tomar de menos en dicha herencia. Si es la primera, entonces el hijo tomará en la herencia como sus hermanos y al final en el conjunto total se habrá llevado más. Ejemplos. Del significado a): un padre con tres hijos dona el único bien de importancia que tiene, su piso, a su amante y después fallece. De acuerdo con el derecho común, solamente puede disponer de 1/3 de su herencia a favor de extraños, por lo que al verificar el cómputo de la partición resulta que el padre se excedió en sus posibilidades y, por tanto, su amante ha de colacionar el inmueble, trayendo su valor a la herencia y compensando en la parte de exceso a los hijos. Del significado b): Un padre con dos hijos dona a uno de ellos una finca rústica y hace testamento nombrándoles herederos a los dos por partes iguales. Al fallecer, tenía otros bienes suficientes. Si en la donación dispuso que su hijo colacionara la finca, deberá valorarse y tomará de menos en la herencia en ese valor. Si por el contrario dijo que no se colacionara, entonces recibirá la mitad de la herencia y habrá sido mejorado por lo que se le regaló.

COMUNIDAD HEREDITARIA: Es la situación que aparece cuando a la herencia del mismo causante son llamadas varias personas a titulo universal, salvo que testador haya hecho la partición de la herencia.

CONDOMINIO: Se da cuando dos o más personas son dueñas de un mismo bien, por partes iguales o desiguales. También se denomina “proindiviso.

CONMUTAR: En el ámbito del usufructo del viudo, facultad que tienen los herederos para valorar el usufructo que le corresponda y pagárselo en bienes o dinero.

CONTADOR-PARTIDOR O COMISARIO: Persona distinta a uno de los herederos y a la que el testador le encomienda la facultad de hacer la partición para después de su muerte.
CONTADOR PARTIDOR DATIVO: Es nombrado por los herederos y legatarios que representen al menos el 50% del haber hereditario, pero su labor ha de ser aprobada judicialmente, salvo confirmación expresa de todos los participes en la herencia.
CUADERNO PARTICIONAL Documento que recoge todas las operaciones que comprende la herencia: inventario, avalúo, adjudicaciones… determinando finalmente los bienes y derechos que correspondan a cada interesado en la misma. En muchas ocasiones se incluye también la liquidación de la sociedad de gananciales.

D
DELACIÓN: Es la posibilidad del llamado a la herencia de aceptar la herencia y convertirse en heredero.
DERECHO DE REPRESENTACIÓN: Es el derecho que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
DESHEREDACIÓN: Disposición testamentaria por virtud de la cual se priva a un heredero forzoso o legitimario de su derecho a la legítima en virtud de alguna de las causas previstas en la ley.
DETERMINACIÓN DE HABERES: Operación que consiste en el señalamiento de una cifra de valor que corresponde a cada partícipe en la herencia.
DONACION: Acto de liberalidad por el que una persona regala a otra algo. Salvo que se diga lo contrario suponen anticipo de lo que corresponda en la herencia.

E
ESTIRPE: La división de la herencia se hará por estirpe y se entiende el tronco común de un linaje (La descendencia de un sujeto.)
Exceso de adjudicación En particiones hereditarias se da cuando alguien recibe más de lo que le corresponde por testamento o por la ley, al estar de acuerdo todos los interesados. Hay que tener cuidado pues pueden suponer pagar más impuestos.

F

Fianza: Garantía que ha de prestarse para asegurar el cumplimiento de contratos u otras obligaciones. En principio el usufructuario está obligado a prestar garantía a los nudo propietarios, si bien se exceptúa de esta obligación el caso de usufructo del cónyuge viudo. También es muy habitual eximir de esta obligación en el usufructo universal que los esposos se dan entre sí (así en el testamento “del uno para el otro”).
Filiación Determinación de la paternidad y maternidad. Desde el punto de vista sucesorio desde hace muchos años hay una total equiparación entre los hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptivos, de manera que todos heredan por igual.

G
Gananciales Bienes y derechos comunes de los esposos casados bajo ese régimen económico. Son gananciales, por ejemplo, los sueldos o salarios, los alquileres y rentas de bienes, los inmuebles comprados con dinero ganancial, etc.
La sociedad de gananciales es un régimen económico matrimonial que, en defecto de pacto expreso, se aplica en Galicia y otros territorios de España en los que rige el llamado “derecho común”.
Gastos de entierro y funeral Son deudas o cargas de la herencia que serán pagadas con dinero o bienes de la herencia. En el impuesto de sucesiones, para determinar la base imponible se restan estos gastos del valor de los bienes y derechos. Cuando en la herencia no hay bienes para pagar estos gastos se pueden reclamar a aquel que en vida estuvo obligado a prestar alimentos al fallecido.

H

HABER HEREDITARIO bienes que corresponden a cada heredero una vez realizada la participación de la herencia.
HERENCIA: Es el objeto de la sucesión mortis causa y comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan con su muerte.
HERENCIA YACENTE: Es el periodo de tiempo que media entre la apertura de la herencia y la aceptación.
Herederos forzosos Sucesor que no puede ser excluido de una porción de la herencia, reservada por ley y conocida como legitima, a no ser por hechos demostrables de desheredación y tipificados por ley. A pesar de su nombre, el heredero forzoso o legitimario puede recibir su derecho, bien por nombramiento directo de heredero, bien porque el testador le haya dejado un legado a tal fin o porque en vida le haya donado bienes suficientes para ello, y ya se le haya pagado de sus derechos, o por un poco de cada cosa. Las características de las legítimas y sus cuantías son muy diferentes, según estemos hablando de Galicia que se establece en una cuarta parte del valor del haber hereditario liquido a dividir entre los hijos y sus linajes..
Son los legitimarios: en Galicia son los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos y el conyuge viudo no separado legalmente o de hecho.

I
INSTITUCIÓN DE HEREDERO CONDICIONAL: La condición es un hecho futuro e incierto de cuyo cumplimiento se hace depender la eficacia o ineficacia de la institución de heredero.
“INTERPELLATIO IN IURE”: Es la intimación judicial dirigida al llamado a una herencia para que acepte o repudie.
INVENTARIO: Descripción de los bienes de la herencia.
IUS DELATIONIS: Es el derecho que tiene la persona a la que se ofrece la herencia de aceptarla o repudiarla, así como de realizar actos controvertidos sobre los bienes hereditarios.
IUS TRANSMISIONIS: Es un supuesto de transmisión del ius delationis a los herederos del llamado, cuando éste muere sin aceptar ni repudiar la herencia.

J
K
L
LEGADO: Disposición testamentaria que implica la adquisición de derechos patrimoniales a título particular, a diferencia de la institución de heredero que son a título universal. En el testamento se puede disponer únicamente de dos maneras: nombrando uno o más herederos, y/o haciendo legados. Los herederos pueden también ser legatarios de alguna cosa concreta. En este supuesto, pueden aceptar los dos, herencia y legado, renuncia a uno cualquiera de ellos y aceptar el otro, o renunciar a los dos. Ejemplos. – Testamento en que se nombran herederos por iguales partes a los dos hijos, y se lega a un amigo una vivienda.   Otro en el que se lega a una hija el ajuar y las joyas de la madre, y se la nombra heredera junto con sus dos hermanos.

LEGATARIO: Es el beneficiario del legado y puede ser cualquier persona con capacidad para suceder.
LEGÍTIMA: Porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados forzosos:
En derecho civil gallego una cuarta parte del haber hereditario.
En derecho común (Código civil español) 1/3 parte de la herencia que debe distribuirse por partes iguales entre los hijos o descendientes.
Legítima larga
En derecho común (Código civil español) 2/3 parte de la herencia que debe distribuirse entre los hijos o descendientes. Se compone del tercio de legítima estricta y del tercio de mejora.

LIQUIDACIÓN: Es restar las deudas y cargas que disminuyen el patrimonio hereditario (incluidos los gastos de partición en interés común) al valor de los bienes inventariados y, así obtener el activo neto a repartir.

M
MEJORA: Es la facultad del causante de establecer una sucesión desigual respecto de sus legitimarios sin necesidad de justificarlo

Mancomunado: Conjunto. En el caso de los testamentos: testamento hecho por más de una persona. En derecho común no es posible.

N
Nuda propiedad: Derecho de propiedad de una cosa sobre la que otra persona tiene el usufructo.

Ñ
O
OLÓGRAFO: (Testamento) Es el escrito de puño y letra por el testador y firmado por él. Ese documento privado deberá protocolizase, es decir llevar al Juez del ultimo domicilio del otorgante y en el plazo de cinco años desde su fallecimiento so pena de invalidez.

P
PACTOS SUCESORIOS: ( en Galicia) son contratos sobre la herencia futura, prohibidos en general por el derecho común, en que los ascendientes convienen a favor de sus descendientes determinadas adjudicaciones sobre bienes o derechos. Los pactos deben ser otorgados en escritura publica, y entre personas mayores de edad con plena capacidad de obrar sino no producirán efecto alguno.
PACTO DE APARTACIÓN: El que tiene la condición de legitimario queda excluido por sí y para su linaje de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante a cambio de bienes concretos que le sean adjudicados en vida del causante. Este pacto no impide que el legitimario reciba otros bienes de la herencia pero no como legitimario.
PACTO DE MEJORA: Son aquellos por los que se acuerda a favor de descendientes, la sucesión en bienes concretos. Estos pactos pueden suponer la entrega en el momento presente de los bienes con lo que se produce la inmediata adquisición de la propiedad para el mejorado o diferirlo para un momento posterior.
PACTO DE MEJORA “DE LABRAR E POSUIR” especialidad del pacto de mejora consistente en un pacto de sucesión en bienes concretos en forma de adjudicación en el que el ascendiente que quiera conservar indiviso un lugar acasarado o una explotación agrícola, industrial, comercial o una fábrica podrá pactar con cualquiera de sus descendientes la adjudicación integra.
PARTICIÓN: Es el modo normal de finalización de la comunidad hereditaria que consiste en la distribución o reparto entre los herederos de los bienes y derechos a la que tienen derecho como consecuencia de la aceptación de la herencia.

parentesco: La distancia entre parientes se cuenta por grados (generaciones). Así el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo, tres del bisabuelo, etc. Tiene una sección dedicada el cómputo del parentesco.
Grupo I
En el impuesto de sucesiones es el grupo de parientes formado por descendientes y adoptados menores de 21 años. Es importante para saber el coeficiente multiplicador que le corresponda en este impuesto.
Grupo II
En el impuesto de sucesiones es el grupo de parientes formado por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes. Es importante para saber el coeficiente multiplicador que le corresponda en este impuesto.
Grupo III
En el impuesto de sucesiones es el grupo de parientes formado por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad. Es importante para saber el coeficiente multiplicador que le corresponda en este impuesto. Pertenecen a este grupo los hermanos, tíos o sobrinos del fallecido.
Grupo IV
En el impuesto de sucesiones es el grupo de parientes formado por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños. Es importante para saber el coeficiente multiplicador que le corresponda en este impuesto. Pertenecen a este grupo los hermanos, tíos o sobrinos del fallecido. Pertenecen a este grupo los primos o tíos-abuelos del fallecido.

PATRIMONIO PREEXISTENTE :Para determinar el importe a pagar en el Impuesto de sucesiones la cuota íntegra se debe multiplicar por un coeficiente. Este coeficiente depende de dos factores: grupo de parentesco del heredero o legatario y del importe de su patrimonio previo. Así, por ejemplo, en el caso si el sujeto pasivo es sobrino del fallecido una vez determinada la cuota íntegra del impuesto esta cantidad deberá multiplicarse por 1,5882 si el patrimonio previo del sujeto pasivo no excede de 402.678,11 €
PRESUNCIÓN DE CONMORIENCIA: Sí se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quien de ellos ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra debe probarla. A falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo.
PRETERICIÓN: Es la omisión de un heredero forzoso en el testamento.
PROTOCOLIZACIÓN: Se da en el testamento ológrafo, que es un documento privado que deberá protocolizarse, presentándole ante el juez de primera instancia del último domicilio del testador o al del lugar en que éste hubiese fallecido.
Plusvalía municipal: Es como se conoce popularmente al IIVTNU (Impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana).
PREDETRACCIÓN:
Derecho del viudo de quedarse con el ajuar familiar.
Q
R
Régimen económico del matrimonio:Conjunto de reglas que regulan las relaciones patrimoniales entre cónyuges. En derecho común el sistema supletorio (el que rige en defecto de pacto) es el de la sociedad de gananciales.
Registro General de Actos de Última Voluntad:El Registro General de Actos de Última Voluntad es un registro administrativo dónde constan, en principio, una lista de todos los testamentos hechos por una persona a lo largo de su vida. Los documentos originales no se envían a este registro, sino que quedan custodiados por el notario que corresponda. Al solicitar un certificado de este Registro constará cuantos testamentos hizo una persona a lo largo de su vida o que, en su caso, no hizo ninguno.

RENUNCIA O REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA: Es la declaración de voluntad del llamado a una herencia a cuyo favor se ha hecho la delación de no ser heredero.
RESCISIÓN POR LESIÓN: (1073 CC) Produce la ineficacia de la partición cuando se lesione en más de la cuarta parte, comparando al valor de la cuota en relación al total con el valor de los bienes adjudicados.
RESERVAS: Son un límite a la libertad de disponer, y son derechos de determinadas personas sobre los bienes del difunto.
Reserva lineal, Vidual
RESPONSABILIDAD “ULTRA VIRES”: Es una responsabilidad ilimitada, esto es asume el pago de las deudas y cargas de la herencia no solo con los bienes de ésta sino con los suyos propios.
REVOCACIÓN: Es la declaración de voluntad del testador por la que determina la ineficacia del anterior testamento.
S
SUCESIÓN ab intestato: Tiene lugar cuando la designación del sucesor y la regulación del fenómeno sucesorio lo hace la Ley. Procede cuando uno muere sin testamento, con testamento nulo o cuando el testamento no contiene la institución de heredero en todo o parte de los bienes.
SUCESIÓN TESTADA: Tipo de sucesión que se caracteriza por estar regida por la voluntad del causante expresada en el testamento donde designa a la persona o personas llamadas a sucederle.
SUCESIÓN UNIVERSAL: Es aquella en cuya virtud un patrimonio de una persona se transmite a otro. El sucesor universal asume la misma posición jurídica que tenía el titular anterior respecto de un mismo patrimonio.
SUCESIÓN VOLUNTARIA: Es cuando la persona del sucesor ha sido designada libremente por el difunto a través de negocio jurídico unilateral (testamento) o por convenio o pacto con otra persona (contractual).
SUPERSTITE: sobreviviente. Es frecuente referirse al cónyuge viudo como el “cónyuge supérstite”.
SUSTITUCIÓN HEREDITARIA: Es la disposición del testador por la que ordena que otra persona se coloque en la posición del instituido primeramente como heredero..
SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA: Es el llamamiento sucesivo de dos o más personas, pues el testador (fideicomitente) encarga al heredero que conserve y trasmita a un tercero toda o parte de la herencia.
SUSTITUCIÓN VULGAR: Disposición del testador por la que ordena sustituir a uno o más herederos para el caso de que premueran, no quieran o no puedan aceptar la herencia los llamados en primer lugar.
T
Tercio de legítima: En derecho común (Código civil español) 1/3 parte de la herencia que debe distribuirse por partes iguales entre los hijos o descendientes de hijos premuertos.
Tercio de mejora En derecho común (Código civil español), uno de los dos tercios —de los dos que forman la legítima— que el testador puede dejar entero a cualquier hijo o descendiente. Por tanto el tercio de mejora puede dejarse íntegramente a un nieto aunque su padre viva.
TESTAMENTO: Acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos.
Acto de disposición de bienes (contenido patrimonial), pero puede contener disposiciones de tipo personal, ej. Reconocimiento de un hijo…
En contra de lo establecido en el derecho común a todo el territorio español en Galicia se admite el testamento mancomunado, referido al que otorgan dos o más personas y si se trata de cónyuges o pareja de hecho inscrita en el Registro en cuyo caso les permite otorgar testamento mancomunado que incluya disposiciones correspectivas, entendiendo por tales aquellas disposiciones de patrimonio cuya eficacia estuviera recíprocamente condicionada por voluntad expresa de los otorgantes. Es decir, disposiciones patrimoniales que un cónyuge realiza condicionadas a que el otro haga lo propio.
La Ley gallega también admite el testamento por comisario, que es aquél que un cónyuge otorga en el ejercicio de la facultad de testar concedida por el otro bien en capitulaciones matrimoniales o en testamento, y que puede comprender la facultad de designar heredero o legatario entre los hijos o descendientes comunes, así como asignar bienes concretos y determinar el título por el que se recibirán. En definitiva se trata de un testamento hecho por un apoderado ( el conyuge) después de la muerte del testador .
U
USUFRUCTO del cónyuge viudo: Significa que los cónyuges gallegos pueden pactar la atribución unilateral o recíproca del usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia.
Usufructo universal
El que recae sobre un patrimonio entero o una universalidad de cosas.
Usufructo vitalicio
Usufructo concedido a una persona mientras viva.

V
Vecindad civil
El que se aplique a una persona el derecho común o unos de los derechos forales depende de la llamada vecindad civil. Como dice el Código civil español “la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil”. Así habrá vecindad civil común, vecindad civil aragonesa, catalana, gallega, etc.
VOCACIÓN HEREDITARIA: Es el llamamiento in abstracto de todos los posibles herederos que una persona pueda tener, ya sea por testamento o por ley.

W
Y
YACENCIA VOLUNTARIA: Se da en aquellos casos en los que ofrecida la herencia al llamado, éste todavía no ha ejercido el ius delationis por mera inactividad o por haber solicitado al juez un plazo para reflexionar llamado beneficio o derecho de deliberar.
YACENCIA FORZOSA: Se da cuando aún no se ha perfeccionado la delación a favor de nadie porque no hay personas determinadas que puedan aceptar o repudiar la herencia. Son los supuestos del llamamiento sujeto a condición o a un término o plazo.

Z
ZURUPETO: intruso de la profesión notarial

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